
La designación de jueces federales en la Argentina no es una decisión unilateral del Presidente. La reforma constitucional de 1994 creó un mecanismo compartido entre distintos órganos del Estado para evitar la concentración de poder en la conformación del Poder Judicial. El procedimiento es claro: el Consejo de la Magistratura selecciona candidatos mediante concursos públicos, el Poder Ejecutivo elige uno de los integrantes de la terna y remite el pliego, y finalmente el Senado presta o rechaza el acuerdo constitucional. En el caso del pliego de Michel, los tres senadores nacionales por Corrientes, Eduardo Vischi, Gabriela Valenzuela y Carlos “Camau” Espínola, votaron a favor de la propuesta.
La discusión institucional aparece cuando todas esas etapas ya fueron cumplidas y solo resta la firma del decreto presidencial de designación. ¿Puede el Presidente no firmarlo indefinidamente o queda obligado a perfeccionar el acto? La respuesta es central porque de ella depende el equilibrio entre poderes previsto por la Constitución. Sostener que el Poder Ejecutivo puede bloquear una designación después de haber impulsado al candidato y obtenido el acuerdo del Senado implicaría admitir una suerte de “veto silencioso” que la Constitución no contempla.
Sostener que el Poder Ejecutivo puede bloquear una designación después de haber impulsado al candidato y obtenido el acuerdo del Senado implicaría admitir una suerte de “veto silencioso” que la Constitución no contempla.
El nombramiento de jueces federales constituye un verdadero acto complejo constitucional, cuya voluntad se forma mediante la intervención sucesiva de distintos poderes públicos. La mayor discrecionalidad presidencial se ejerce al seleccionar al candidato y enviar el pliego al Senado. Una vez otorgado el acuerdo, el escenario cambia sustancialmente, ya que el decreto final deja de ser un acto político puro para asumir una naturaleza predominantemente reglada, destinada a completar una decisión constitucional ya integrada.
Por eso, una parte importante de la doctrina entiende que el decreto presidencial tiene el carácter de un acto administrativo de integración ejecutiva. Sigue siendo un acto institucional relevante, pero no puede interpretarse como una facultad ilimitada para impedir indefinidamente la culminación del procedimiento. Aceptar esa tesis vaciaría de contenido el concurso público, la intervención del Consejo de la Magistratura y el propio acuerdo del Senado, desnaturalizando el sistema diseñado por la Constitución.
En ese contexto también entra en juego el principio de razonabilidad, porque en nuestro sistema constitucional la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad y aun los actos de naturaleza política encuentran límites en la división de poderes y en el principio republicano. Si el Poder Ejecutivo omitiera firmar el decreto durante un plazo irrazonable y sin fundamentos válidos, podría configurarse una situación de arbitrariedad por omisión, desviación de poder o frustración del procedimiento previsto en el artículo 99 inciso 4 de la Constitución Nacional.
Cuando las etapas sustanciales del procedimiento ya fueron cumplidas, la Constitución exige algo más que silencio: exige responsabilidad institucional
Más allá del debate estrictamente jurídico, la cuestión posee una dimensión institucional que resulta imposible ignorar, porque si un Presidente pudiera promover un candidato, obtener el acuerdo del Senado y luego congelar indefinidamente la firma del decreto, el acto complejo constitucional se convertiría en una ficción y el Poder Ejecutivo adquiriría una herramienta de bloqueo que la reforma de 1994 buscó evitar. Aquella reforma procuró desconcentrar poder, fortalecer los controles cruzados y preservar la independencia judicial, por eso cuando las etapas sustanciales del procedimiento ya fueron cumplidas, la Constitución exige algo más que silencio: exige responsabilidad institucional.
Noel Eugenio Breard – Senador Provincial – UCR Corrientes
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